Las Asambleas Virtuales y la Reglamentación de la Ley 31 de 2010

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Como ya sabemos desde el pasado martes 16 de junio, las propiedades horizontales cuentan con la esperada Reglamentación de la Ley 31 de 2010, por medio del Decreto Ejecutivo 151 del 16 de junio del 2020.

Algunos tenían una gran expectativa de esta reglamentación, a título personal, no tenía gran expectativa ya que soy de la opinión que lo que necesitamos es una modificación integral a la Ley 31 de 2010.

Producto de la promulgación he recibido una gran cantidad de consulta sobre esta, pero la mayor de las consultas en función del artículo 52, que trata sobre las asambleas virtuales, evidentemente por la situación peculiar que estamos enfrentando, a raíz de la crisis producto del COVID-19, que ha provocado que las autoridades prohíban las reuniones de más de 10 personas.

ARTICULO 52. El Reglamento de Copropiedad podrá disponer que se tenga como asistente a la reunión a los propietarios que participen mediante métodos electrónicos como video – conferencias o cualquier otro mecanismo tecnológico apropiado que permita al propietario o a su apoderado participar de la reunión como si estuviera presente físicamente. (el subrayado es nuestro)

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Al leer el precitado artículo me llaman la atención dos situaciones a saber:

a) El reglamento de copropiedad debe permitir esta modalidad de asistencia a una asamblea de propietarios, pero sabemos que en este momento no se pueden realizar asambleas de propietarios de manera presencial, pero también debemos saber que para esta modificación la ley establece una de las participaciones más altas en una asamblea de propietarios y que hace referencia al artículo 44 de la Ley 31 de 2010.

Artículo 44. Para reformar el Reglamento de Copropiedad se requiere un acuerdo tomado en Asamblea de Propietarios por el voto del 66% de los propietarios de las unidades inmobiliarias que representen, a su vez, no menos del 75% del valor de la propiedad horizontal …..(el subrayado es nuestro)

b) Mediante este artículo se permite la asistencia de manera virtual, es decir la asamblea de propietarios debe realizarse según lo establecido en la Ley 31 de 2010 (en un lugar físico), tal cual lo establece el articulo 53, numeral 3 de la Ley 31 de 2010, pero se podrá asistir de manera virtual.

Artículo 53. ….. Las decisiones de la Asamblea de Propietarios se harán constar en un acta que expresará, como mínimo, lo siguiente: 

…..

3. Lugar, fecha y hora, que deberán coincidir con los señalados en el aviso de convocatoria, o esta Ley o el Reglamento, según sea el caso, y la transcripción del aviso de convocatoria con las formalidades establecidas en la presente Ley. ….. (el subrayado es nuestro)

Por lo tanto, para las propiedades horizontales con la necesidad de celebrar una asamblea de propietarios para tratar temas de urgencia en estos momentos, ésta no es una solución y deben seguir apostando a la difícil, pero no imposible opción de obtener el quorum y los votos mediante poderes.

Quedo atento a tus comentarios sobre este tema y anuente a otros temas que consideres de interés que abordemos en próximos artículos.

Mario Vargas

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Maritza Castro Peralta

Muy interesante, Lic. Una pregunta ya se puede hacer convocatoria de manera virtual?

Seferina Melgar

Lic. Vargas. Hay casos en que los Reglamentos de Copropiedad no establecen ninguna norma referente a las Asambleas; por consiguiente, pienso que no seria necesario efectuar una Asamblea para modificar un tema inexistente en el Reglamento sino que simplemente se acoge automaticamente a la Ley 31 de 2010 y a la Reglamentacion. ¿Es correcto?

Seferina Melgar

Lic. Vargas. ¿Se podria realizar una Asamblea por el metodo tecnologico de grupos de Whatsapp de los PH?

Laura Gaviria

Buenas noches, no me queda claro aun, es posible realizar una asamblea de propietarios? Cuales serían los lineamientos a seguir?
Muchas gracias!

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