Durante estos últimos 80 días, he estado trabajando de la mano con una gran cantidad de comunidades, bajo el régimen propiedad horizontal (Juntas Directivas y Administradores), pero sorprendentemente, no en función de la ley especial de propiedad horizontal (Ley 31 de 2010 “Que establece el Régimen de Propiedad Horizontal”) sino, en aclarar e interpretar los decretos ejecutivos, resoluciones y comunicados de las autoridades, durante esta pandemia.
Actualmente existen en Panamá, unas 4,200 propiedades horizontales a nivel nacional (unas 300,000 unidades inmobiliarias), teniendo esto presente, pienso que las autoridades deberían prestar mayor atención a las propiedades horizontales, ya que cualquier disposición – que afecte positiva o negativamente a estas comunidades – tiene el potencial de impactar la vida de 1,000,000 de personas (lo que fácilmente representa un cuarto de la población nacional).
Considero que el tratamiento que le han dado las autoridades a las propiedades horizontales, no refleja la importancia que éstas tienen, demandan y merecen.
Lo previamente señalado se ha visto claramente evidenciado, a través de las disposiciones que se han dictado las autoridades de salud durante los últimos meses, producto del COVID-19, en las cuales solamente se ha hecho referencia a las propiedades horizontales en unas 5 ocasiones y – en las 2 últimas – se ha hecho de manera confusa y desatinada (especialmente, en lo relativo al uso de las áreas comunes de las P.H.).
Tal es el caso del comunicado # 78 del 12 de mayo de 2020, que permitía a los padres de familia aprovechar su horario (según número de cédula), para salir a las áreas sociales con sus hijos. Luego de divulgar dicho comunicado, las autoridades sanitarias procedieron a corregir y aclarar, que el término “áreas sociales” (según ellos), sólo hacía referencia a parques, jardines y áreas verdes con miras a la distracción de menores de edad.
En contraposición con la interpretación de las autoridades de salud – y tal como se puede inferir del contenido del Artículo 90 de la Ley 31 de 2010 “Que establece el Régimen de Propiedad Horizontal” – el área social, está constituida por espacios destinados a mejorar la calidad de vida de los residentes (piscina, gimnasio, parques o juegos de niños, terrazas, canchas deportivas y demás).
Sorprendentemente, en la Resolución 453 del 29 de mayo de 2020, vuelven a cometer el mismo error, al hablar de la reapertura de las áreas sociales según el bloque 2, utilizando el mismo término área social, teniendo nuevamente que corregir y aclarar que, en esta ocasión, no se referían a la reapertura de las piscinas, ni a los gimnasios.
Es una pena que se le preste tan poca importancia a este modelo de desarrollo inmobiliario y comunitario que, con sus propios recursos económicos se ha esforzado por mantener la higiene dentro de la Propiedad Horizontal, en beneficio de sus residentes, colaboradores y visitas, coadyuvando de esta manera con el Estado.
Ojalá las autoridades de salud muestren la misma disposición que han tenido el Arq. José Batista (Viceministro del MIVIOT) y el Arq. Uriel Espinoza (Director Nacional de Propiedad Horizontal), quienes – dentro de sus posibilidades – han tenido en cuenta, la experiencia y conocimiento de los gremios de administradores y abogados especialistas en materia de propiedad horizontal, manteniendo y fomentando una comunicación constante, para abordar las situaciones producto de la pandemia, que han afectado a las propiedades horizontales.
Por el impacto que estas decisiones tienen, recomiendo a las autoridades, una correcta utilización de los términos y un enfoque ajustado a la singularidad jurídica y práctica, propia de las P.H.
Quedo atento a tus comentarios sobre este tema y anuente a otros temas que consideres de interés que abordemos en próximos artículos.
Mario Vargas